LEY GENERAL DE SOCIEDADES
LEY 26887
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE SOCIEDADES
INDICE
LIBRO I: REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
LIBRO II: SOCIEDAD ANÓNIMA
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN SEGUNDA: CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
TÍTULO I Constitución Simultánea
TÍTULO II Constitución por Oferta a Terceros
TÍTULO III Fundadores
TÍTULO IV Aportes y Adquisiciones Onerosas
SECCIÓN TERCERA: ACCIONES
TÍTULO I Disposiciones Generales
TÍTULO II Derechos y Gravámenes sobre Acciones
SECCIÓN CUARTA: ORGANOS DE LA SOCIEDAD
TÍTULO I Junta General de Accionistas
TÍTULO II Administración de la Sociedad
CAPÍTULO I Disposición General
CAPÍTULO II Directorio
CAPÍTULO III Gerencia
SECCIÓN QUINTA: MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL
TÍTULO I Modificación del Estatuto
TÍTULO II Aumento del(*) NOTA SPIJ Capital
TÍTULO III Reducción del Capital
SECCIÓN SEXTA: ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACIÓN(*) NOTA SPIJ DE UTILIDADES
SECCIÓN SÉTIMA FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
TÍTULO I Sociedad Anónima Cerrada
TÍTULO II Sociedad Anónima Abierta
TÍTULO III Adaptación a las formas de Sociedad Anónima que regula la ley
LIBRO III: OTRAS FORMAS SOCIETARIAS
SECCIÓN PRIMERA: SOCIEDAD COLECTIVA
SECCIÓN SEGUNDA: SOCIEDADES EN COMANDITA
TÍTULO I Disposiciones Generales
TÍTULO II Reglas propias de la sociedad en comandita simple
TÍTULO III Reglas propias de la sociedad en comandita por acciones
SECCIÓN TERCERA: SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SECCIÓN CUARTA: SOCIEDADES CIVILES(*) NOTA SPIJ
LIBRO IV(*) NOTA SPIJNORMAS
COMPLEMENTARIAS(*) NOTA SPIJ
SECCIÓN PRIMERA: EMISIÓN DE OBLIGACIONES
TÍTULO I Disposiciones Generales
TÍTULO II Representación de las Obligaciones
TÍTULO III Obligaciones Convertibles
TÍTULO IV Sindicato de Obligacionistas y Representante de los Obligacionistas
TÍTULO V Reembolso, Rescate, Cancelación de Garantías y Régimen Especial
SECCIÓN SEGUNDA: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
TÍTULO I Transformación
TÍTULO II Fusión
TÍTULO III Escisión
TÍTULO IV Otras formas de Reorganización
SECCIÓN TERCERA: SUCURSALES
SECCIÓN CUARTA: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADES
TÍTULO I Disolución
TÍTULO II Liquidación
TÍTULO III Extinción
SECCIÓN QUINTA: SOCIEDADES IRREGULARES
SECCIÓN SEXTA: REGISTRO
LIBRO V
CONTRATOS ASOCIATIVOS
TÍTULO FINAL
(*) NOTA DE EDITORDISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(*) NOTA SPIJ
LIBRO PRIMERO: REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
Artículo 1.- La Sociedad
Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley
Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta
ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas
supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad
de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones
pertinentes del Código Civil.
Artículo 3.- Modalidades de Constitución
La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por
los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros
contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La
sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial
de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden
constituirse simultáneamente en un solo acto.
Artículo 4.- Pluralidad de socios
La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser
personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad
mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se
disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible
pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos
señalados expresamente por ley.
Artículo 5.- Contenido y formalidades del acto constitutivo
La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está
contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier
modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura
pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de
acuerdo con las características de cada forma societaria.
Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.
Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública,
cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso
sumarísimo.
Artículo 6.- Personalidad jurídica
La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
Artículo 7.- Actos anteriores a la inscripción
La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de
su inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción y a que
sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes.
Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan
celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y
solidariamente frente a aquéllos con quienes hayan contratado y frente a
terceros.
Artículo 8.- Convenios entre socios o entre éstos y terceros
Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea
concerniente, los convenios entre socios o entre éstos y terceros, a
partir del momento en que le sean debidamente comunicados.
Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos
convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos,
sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre
quienes lo celebraron.
Artículo 9.- Denominación o Razón Social
La sociedad tiene una denominación o una razón social, según
corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar,
además, un nombre abreviado.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón
social igual a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se
demuestre legitimidad para ello.
Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede
adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que
contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos
distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos
protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar
legitimado para ello.
El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación
completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad
preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores
los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la
denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del
domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.
La razón social puede conservar el nombre del socio separado o
fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido
consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar
esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la
inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a
responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a
ello hubiere lugar
Artículo 10.- Reserva de preferencia registral
Cualquier persona natural o jurídica que participe en la constitución
de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o
estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón
social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral
por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno
derecho. No se puede adoptar una razón social o una denominación,
completa o abreviada, igual a aquella que esté gozando del derecho de
reserva de preferencia registral.
Artículo 11.- Objeto social
La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u
operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto
social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos
relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines,
aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el
estatuto.
La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la
ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
La sociedad podrá realizar los negocios, operaciones y actividades
lícitas indicadas en su objeto social. Se entienden incluidos en el
objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la
realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el
pacto social o en el estatuto.
Artículo 12.- Alcances de la representación
La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y
frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes
celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya
conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u
operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.
Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a
la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como
consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales
se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su
objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de
buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese
corresponderles.
La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.
Artículo 13.- Actos que no obligan a la sociedad
Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la
sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de
ella.
La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.
Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones
El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier
representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por
ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas
personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o
sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus
poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de
identidad del designado o del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio
de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente
del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano
social competente. No se requiere inscripción adicional para el
ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el
caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación
procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de
representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de
su nombramiento, salvo estipulación en contrario.
Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el
gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso,
gozan de las facultades generales y especiales de representación
procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de
representación previstas en la Ley General de Arbitraje. Asimismo, por
su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente
general goza de todas las facultades de representación ante personas
naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y
realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere
la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de
facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos
de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario,
mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y
realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni
limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos
públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la
sociedad.
Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que
no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la
sociedad, no serán oponibles a terceros.
Artículo 15.- Derecho a solicitar inscripciones
Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar
judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la
escritura pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que
requieran estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido
solicitada al Registro dentro de los plazos señalados en el artículo
siguiente.
Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que
el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma
notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia
con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.
Artículo 16.- Plazos para solicitar las inscripciones
El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para
su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha
de otorgamiento de la escritura pública.
La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que
requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al
Registro en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de
realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el
acuerdo respectivo.
Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere
este artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya
producido su inscripción.
Artículo 17.- Ejercicio de poderes no inscritos
Cuando un acto inscribible se celebra mediante representación basta
para su inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en
virtud del cual se actúa.
Artículo 18.- Responsabilidad por la no inscripción
Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden
solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como
consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las
escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones
necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos
mencionados en el artículo 16.
Artículo 19.- Duración de la sociedad
La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o
indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el
plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.
Artículo 20.- Domicilio
El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto,
donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala
su administración.
En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece
en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar
cualquiera de ellos.
La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio
peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y
fije su domicilio fuera del país.
Artículo 21.- Sucursales y otras dependencias
Salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del
estatuto, la sociedad constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar
de su domicilio, puede establecer sucursales u oficinas en otros lugares
del país o en el extranjero. La sociedad constituida y con domicilio en
el extranjero que desarrolle habitualmente actividades en el Perú puede
establecer sucursal u oficinas en el país y fijar domicilio en
territorio peruano para los actos que practique en el país. De no
hacerlo, se le presume domiciliada en Lima.
Artículo 21-A.- Voto por medio electrónico o postal
Los accionistas o socios podrán para efectos de la determinación del
quórum, así como para la respectiva votación y adopción de acuerdos,
ejercer el derecho de voto por medio electrónico siempre que éste cuente
con firma digital o por medio postal a cuyo efecto se requiere contar
con firmas legalizadas.
Cuando se utilice firma digital, para ejercer el voto electrónico en
la adopción de acuerdos, el acta electrónica resultante deberá ser
almacenada mediante microforma digital, conforme a ley.
Cuando la sociedad aplique estas formas de voto deberá garantizar el
respeto al derecho de intervención de cada accionista o socio, siendo
responsabilidad del presidente de la junta el cumplimiento de la
presente disposición.
La instalación de una junta o asamblea universal así como la voluntad
social formada a través del voto electrónico o postal tiene los mismos
efectos que una junta o asamblea realizada de manera presencial.” (*)
Artículo adicionado por la Cuarta Disposición Final Complementaria del
Decreto Legislativo N° 1061, publicado el 28 junio 2008.
Artículo 22.- Los aportes
Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya
comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad
puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso
ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo.
El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado,
salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la
sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio
aportante.
El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.
Artículo 23.- Aportes dinerarios
Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones
estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al
constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar
depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa del sistema
financiero nacional o en una cooperativa de ahorro y crédito que solo
opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del
público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de
Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del
Público, al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.
Artículo 24.- Gastos necesarios
Otorgada la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese
culminado el proceso de inscripción de la sociedad en el Registro, el
dinero depositado según el artículo anterior puede ser utilizado por los
administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos
necesarios de la sociedad.
Artículo 25.- Entrega de aportes no dinerarios
La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa
efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte.
La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar
completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de
constitución o de aumento de capital, según sea el caso.
Artículo 26.- Aportes no dinerarios. Derechos de crédito
Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte
títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se
considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea
íntegramente pagado.
Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por
títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal
no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la
transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de
los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria prevista en la ley.
Artículo 27.- Valuación de aportes no dinerarios
En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de
derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el
que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios
empleados para su valuación y su respectivo valor.
Artículo 28.- Saneamiento de los aportes
El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado.
Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la
sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo
empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de
cada uno de los bienes que lo integran.
Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad
del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está
obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del
deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.
Artículo 29.- Riesgo de los bienes aportados
El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega.
El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio
que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la
sustitución del bien.
Artículo 30.- Pérdida del aporte antes de su entrega
La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos:
1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del
socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la
contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la
sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable;
2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación; y,
3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el
aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad
el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien
sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había
propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda
obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese
imputable.
Artículo 31.- El patrimonio social
El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad,
sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas
formas societarias que así lo contemplan.
Artículo 32.- Responsabilidad del nuevo socio
Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente
responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las
obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad.
Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.
Artículo 33.- Nulidad del pacto social
Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada:
1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un
número de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con
la pluralidad de socios requerida por la ley;
2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes
que interesan al orden público o a las buenas costumbres; sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 410;
3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y,
4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.
Artículo 34.- Improcedencia de la nulidad
No obstante lo indicado en el artículo anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada:
1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una
modificación del pacto social o del estatuto realizada con las
formalidades exigidas por la ley, o,
2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas
legales vigentes y aquéllas no han sido condición esencial para la
celebración del pacto social o del estatuto, de modo que éstos pueden
subsistir sin ellas.
Artículo 35.- Pretensión de nulidad del pacto social. Caducidad
La demanda de nulidad del pacto social, se tramita por el proceso
abreviado, se dirige contra la sociedad y sólo puede ser iniciada por
personas con legítimo interés. La acción de nulidad caduca a los dos
años de inscrita la escritura pública de constitución en el Registro.
Artículo 36.- Efectos de la sentencia de nulidad
La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su
inscripción en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La
junta general, dentro de los diez días siguientes de la inscripción de
la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite
hacerlo, lo hace el juez en ejecución de sentencia, y a solicitud de
cualquier interesado. La sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo
para los fines de la liquidación.
Cuando las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada
nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y
los socios estarán obligados a cumplirlos, de inmediato.
Artículo 37.- Terceros de buena fe
La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a los terceros de buena fe.
Artículo 38.- Nulidad de acuerdos societarios
Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las
formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que
interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las
estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los
intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o
varios socios.
Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el
pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si
previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con
sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.
La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36,
salvo en cuanto al plazo establecido en el artículo 35 cuando esta ley
señale expresamente un plazo más corto de caducidad.
Artículo 39.- Beneficios y pérdidas
La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a
sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto
pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de
los beneficios.
Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la
sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede
exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente
servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la
misma proporción que los beneficios.
Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de
las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas,
salvo en este último caso, por lo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 40.- Reparto de utilidades
La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los
estados financieros preparados al cierre de un período determinado o la
fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio.
Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades
que se obtengan.
Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades
hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad
correspondiente.
Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier
distribución de utilidades hecha en contravención con este artículo,
contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los
administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son
solidariamente responsables.
Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán
obligados sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les
correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación
que pueda tocarles.
Artículo 41.- Contratos preparatorios en sociedades
Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por
esta ley o los que tengan por objeto las acciones, participaciones o
cualquier otro título emitidos por ellas son válidos cualquiera sea su
plazo, salvo cuando esta ley señale un plazo determinado.
Artículo 42.- Correspondencia de la sociedad
En la correspondencia de la sociedad se indicará, cuando menos, su
denominación, completa o abreviada, o su razón social y los datos
relativos a su inscripción en el Registro.
Artículo 43.- Publicaciones. Incumplimiento
Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el
periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la
inserción de los avisos judiciales.
Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán
las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno
de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el
caso.
La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de
los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los
derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley
confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla
con realizar la publicación.
Artículo 44.- Publicaciones
Dentro de los quince primeros días de cada mes, la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos publicará en su página web y en el
Portal del Estado, una relación de las sociedades cuya constitución,
disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con
indicación de su denominación o razón social y los datos de su
inscripción. En la misma oportunidad, la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos publicará, por el mismo medio, una relación de
las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes
anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla
de la modificación y los datos de inscripción de la misma.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los
diez primeros días útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo
responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos la información correspondiente.
Artículo 45.- Plazos
Salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Código Civil.
Artículo 46.- Copias certificadas
Las copias certificadas a que se refiere esta ley pueden ser
expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por el
administrador o gerente de la sociedad, según el caso, con las
responsabilidades de Ley.
Las copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser certificadas por notario .
Artículo 47.- Emisión de títulos y documentos
Para la emisión de los títulos y documentos a que se refiere esta
ley, se puede utilizar, en lugar de firmas autógrafas, medios mecánicos o
electrónicos de seguridad.
Artículo 48.- Arbitraje.
Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social
adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera
tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos,
administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de
sus derechos u obligaciones, las relativas al cumplimiento de los
estatutos o la validez de los acuerdos y para cualquier otra situación
prevista en esta ley.
El convenio arbitral alcanza a los socios, accionistas, directivos,
administradores y representantes que se incorporen a la sociedad así
como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen
dejado de serlo.
El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas de accionistas o socios.
El pacto o estatuto social puede también contemplar un procedimiento
de conciliación para resolver la controversia con arreglo a la ley de la
materia.
Artículo 49.- Caducidad
Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad,
o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados
por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente
un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente
al acto que motiva la pretensión.
LIBRO SEGUNDO: SOCIEDAD ANÓNIMA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
Artículo 50.- Denominación
La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe
figurar necesariamente la indicación «sociedad anónima» o las siglas
«S.A.». Cuando se trate de sociedades cuyas actividades sólo pueden
desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de
la indicación o de las siglas es facultativo.
Artículo 51.- Capital y responsabilidad de los socios
En la sociedad anónima el capital está representado por acciones
nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no
responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte
de servicios en la sociedad anónima.
Artículo 52.- Suscripción y pago del capital
Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital
suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una
cuarta parte. Igual regla rige para los aumentos de capital que se
acuerden.
Artículo 52-A.- Derecho del accionista a información fuera de junta
Las sociedades anónimas deberán proporcionar en cualquier
oportunidad, a solicitud escrita de accionistas que representen al menos
el cinco por ciento (5%) del capital pagado de la sociedad, información
respecto de la sociedad y sus operaciones, siempre que no se trate de
hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda causar daños a la
sociedad.
En caso de discrepancia sobre el carácter reservado o confidencial de
la información, resuelve el juez del domicilio de la sociedad.
SECCIÓN SEGUNDA: CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
TÍTULO I: CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA
Artículo 53.- Concepto
La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los
fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el
pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las
acciones.
Artículo 54.- Contenido del pacto social
El pacto social contiene obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona
natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en
caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón
social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la
representa y el comprobante que acredita la representación;
2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima;
3. El monto del capital y las acciones en que se divide;
4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada
accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de
valorización correspondiente en estos casos;
5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y,
6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.
Artículo 55.- Contenido del estatuto
El estatuto contiene obligatoriamente:
1. La denominación de la sociedad;
2. La descripción del objeto social;
3. El domicilio de la sociedad;
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;
5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido,
el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción
suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el
capital, el número de acciones de cada clase, las características,
derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el
régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;
7. El régimen de los órganos de la sociedad;
8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y
para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;
9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de
los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;
10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,
11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
Adicionalmente, el estatuto puede contener:
1. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.
2. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad.
Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se
celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura
pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin
necesidad de modificar el estatuto.
TÍTULO II: CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS
Artículo 56.- Concepto
La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base
del programa suscrito por los fundadores. Cuando la oferta a terceros
tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la
legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no
resultan aplicables las disposiciones de los artículos 57 y 58.
Artículo 57.- Programa de constitución
El programa de constitución contiene obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los fundadores, conforme al inciso 1 del artículo 54
2. El proyecto de pacto y estatuto sociales;
3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la
facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la
empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben
depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al
suscribirlas y el término máximo de esta prórroga;
4. La información de los aportes no dinerarios a que se refiere el artículo 27;
5. La indicación del Registro en el que se efectúa el depósito del programa;
6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el programa;
7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución;
8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad;
9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y,
10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes
para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones.
Artículo 58.- Publicidad del programa.
El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas
se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el Registro,
conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los
fundadores se requiera para la colocación de las acciones. Sólo se podrá
comunicar a terceros el programa una vez que se encuentre depositado en
el Registro.
Artículo 59.- Suscripción y desembolso del capital
La suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del
programa y se realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en
un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de
la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, en el que
se exprese cuando menos:
1. La denominación de la sociedad;
2. La identificación y el domicilio del suscriptor;
3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su caso;
4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de constitución; y,
5. La fecha y la firma del suscriptor o su representante.
Un ejemplar del certificado se entregará al suscriptor.
Artículo 60.- Intereses de los aportes dinerarios
Los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad.
En caso de no constituirse la sociedad los intereses corresponden a
los suscriptores en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada
uno realizó su aporte.
Artículo 61.- Convocatoria a asamblea de suscriptores
La asamblea de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados
en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que
hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una
anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del
aviso de convocatoria.
Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de
que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a
partir de la fecha del depósito del programa en el Registro.
Artículo 62.- Asamblea de suscriptores
Antes de la asamblea se formula la lista de suscriptores y de sus
representantes; se menciona expresamente el número de acciones que a
cada uno corresponde; su clase, de ser el caso, y su valor nominal.
Dicha lista estará a disposición de cualquier interesado con una
anticipación no menor de cuarentiocho horas a la celebración de la
asamblea.
Los poderes que presenten los suscriptores pueden registrarse hasta tres días antes al de la celebración de la asamblea.
Al iniciarse la asamblea se formula la lista de los asistentes, con
indicación de sus nombres, domicilios y número y clase de acciones
suscritas. En caso de representantes, debe indicarse el nombre y
domicilio de éstos. La lista se acompañará al acta.
Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la
concurrencia de suscriptores que representan al menos la mayoría
absoluta de las acciones suscritas. El quórum se computa al inicio de la
asamblea. Los fundadores designan al presidente y secretario de la
asamblea.
Artículo 63.- Mayoría y adopción de acuerdos por la asamblea
Cada acción suscrita da derecho a un voto.
La adopción de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría
absoluta de las acciones representadas. Se requiere del voto favorable
de la mayoría absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea
pueda modificar el contenido del programa de fundación. Si existen
aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de
la aprobación de sus aportaciones o del valor de las mismas.
Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los
derechos especiales que les otorgue el estatuto ni cuando se trate de
los gastos de fundación.
Los suscriptores disidentes y los no asistentes que estén en
desacuerdo con la modificación del programa pueden hacer uso del derecho
de separación, dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea.
Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, más los
intereses que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 59,
quedando sin efecto la suscripción de acciones que hayan efectuado.
Artículo 64.- Acta de la asamblea
Los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un acta certificada
por notario que suscriben el Presidente y el Secretario. Los
suscriptores que así lo deseen pueden firmar el acta.
Artículo 65.- Competencia de la asamblea de suscriptores
La asamblea delibera y decide sobre los siguientes asuntos:
1. Los actos y gastos realizados por los fundadores;
2. El valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere;
3. La designación de los integrantes del directorio de la sociedad y del gerente; y,
4. La designación de la persona o las personas que deben otorgar la
escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto de la
sociedad.
La asamblea podrá además deliberar y decidir sobre cualquiera otra
materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo y en los
artículos anteriores.
Artículo 66.- Otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución
Dentro del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona
o las personas designadas para otorgar la escritura pública de
constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos adoptados por la
asamblea, insertando la respectiva acta.
Artículo 67.- Disposición de los aportes
Los fundadores de la sociedad están sujetos a lo establecido en el
artículo 24 en lo relativo a los gastos necesarios para la inscripción
de la sociedad en el Registro.
Artículo 68.- Extinción del proceso de constitución
Se extingue el proceso de constitución:
1. Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa;
2. Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de la
sociedad, en cuyo caso debe reembolsarse los gastos a los fundadores,
con cargo a los fondos aportados; y,
3. Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado.
Artículo 69.- Aviso de extinción
Dentro de los quince días de producida la causal de extinción, los fundadores deben dar aviso a:
1. Los suscriptores, si fuera el caso;
2. La o las empresas bancarias o financieras que hubiesen recibido
depósitos, a fin de que éstos sean devueltos en la forma establecida en
el artículo 60, previa deducción de los gastos reembolsables, según el
inciso 2. del artículo anterior;
3. Las personas con las que hubiesen contratado bajo la condición de constituirse la sociedad;
4. El Registro donde se hubiese depositado el programa.
Los fundadores que incumplan esta obligación son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen.
TÍTULO III: FUNDADORES
Artículo 70.- Fundadores
En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la
escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones. En la
constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el
programa de fundación. También son fundadores las personas por cuya
cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artículo.
Artículo 71.- Responsabilidad de los fundadores
En la etapa previa a la constitución los fundadores que actúan a
nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de
ésta, son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes
hayan contratado.
Los fundadores quedan liberados de dicha responsabilidad desde que
las obligaciones asumidas son ratificadas por la sociedad dentro del
plazo señalado en el artículo 7. A falta de pronunciamiento de la
sociedad dentro del citado plazo, se presume que los actos y contratos
celebrados por los fundadores han sido ratificados.
Adicionalmente los fundadores son solidariamente responsables frente a la sociedad, a los demás socios y a terceros:
1. Por la suscripción integral del capital y por el desembolso del aporte mínimo exigido para la constitución;
2. Por la existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su
naturaleza, características y valor de aportación consignados en el
informe de valorización correspondiente; y,
3. Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad.
Artículo 72.- Beneficios de los fundadores
Independientemente de su calidad de accionistas, los fundadores
pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico,
los que deben constar en el estatuto. Cuando se trate de participación
en las utilidades o de cualquier derecho sobre éstas, los beneficios no
pueden exceder, en conjunto, de la décima parte de la utilidad
distribuible anual que aparezca de los estados financieros de los
primeros cinco años, en un período máximo de diez años contados a partir
del ejercicio siguiente a la constitución de la sociedad.
Artículo 73.- Caducidad de la responsabilidad de los fundadores
La responsabilidad de los fundadores caduca a los dos años contados a
partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro, de la
denegatoria definitiva de ella o del aviso en que comunican a los
suscriptores la extinción del proceso de constitución de la sociedad.
TÍTULO IV: APORTES Y ADQUISICIONES ONEROSAS
Artículo 74.- Objeto del aporte
En la sociedad anónima sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valoración económica.
Artículo 75.- Prestaciones accesorias
El pacto social puede contener prestaciones accesorias con carácter
obligatorio para todos o algunos accionistas, distintas de sus aportes,
determinándose su contenido, duración, modalidad, retribución y sanción
por incumplimiento y pueden ser a favor de la sociedad, de otros
accionistas o de terceros. Estas prestaciones no pueden integrar el
capital.
Por acuerdo de la junta general pueden crearse también dichas
prestaciones accesorias, con el consentimiento del accionista o de los
accionistas que deben prestarlas.
Las modificaciones de las prestaciones accesorias y de los derechos
que éstas otorguen sólo podrán acordarse por unanimidad, o por acuerdo
de la junta general cuando el accionista o accionistas que se obligaron a
la prestación manifiesten su conformidad en forma expresa.
Artículo 76.- Revisión del valor de los aportes no dinerarios
Dentro del plazo de sesenta días contado desde la constitución de la
sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio está obligado a
revisar la valorización de los aportes no dinerarios. Para adoptar
acuerdo se requiere mayoría de los directores.
Vencido el plazo anterior y dentro de los treinta días siguientes,
cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente, por
el proceso abreviado, la valorización mediante operación pericial y
deberá constituir garantía suficiente para sufragar los gastos del
peritaje.
Hasta que la revisión se realice por el directorio y transcurra el
plazo para su comprobación no se emitirán las acciones que correspondan a
las aportaciones materia de la revisión.
Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior en
veinte por ciento o más a la cifra en que se recibió el aporte, el socio
aportante deberá optar entre la anulación de las acciones equivalentes a
la diferencia, su separación del pacto social o el pago en dinero de la
diferencia.
En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su
capital en la proporción correspondiente si en el plazo de treinta días
las acciones no fueren suscritas nuevamente y pagadas en dinero.
Artículo 77.- Adquisiciones onerosas
Las adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda del
diez por ciento del capital pagado, realizadas por la sociedad dentro de
los primeros seis meses desde su constitución, deben ser previamente
aprobadas por la junta general, con informe del directorio.
Al convocarse a la junta debe ponerse a disposición de los accionistas el informe del directorio.
No es de aplicación lo dispuesto en este artículo a las adquisiciones
de bienes cuyo tráfico es propio del objeto social ni las que se
realicen en rueda de bolsa.
Artículo 78.- Pago de los dividendos pasivos
El accionista debe cubrir la parte no pagada de sus acciones en la
forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por el
acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin
necesidad de intimación.
Artículo 79.- Efectos de la mora
El accionista moroso no puede ejercer el derecho de voto respecto de
las acciones cuyo dividendo pasivo no haya cancelado en la forma y plazo
a que se refiere el artículo anterior.
Dichas acciones no son computables para formar el quórum de la junta
general ni para establecer la mayoría en las votaciones. Tampoco tendrá
derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de
suscripción preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones
convertibles en acciones.
Los dividendos que corresponden al accionista moroso por la parte
pagada de sus acciones así como los de sus acciones íntegramente
pagadas, se aplican obligatoriamente por la sociedad a amortizar los
dividendos pasivos, previo pago de los gastos e intereses moratorios.
Cuando el dividendo se pague en especie o en acciones de propia
emisión, la sociedad venderá éstas por el proceso de remate en ejecución
forzada que establece el Código Procesal Civil y a aplicar el producto
de la venta a los fines que señala el párrafo anterior.
Artículo 80.- Cobranza de los dividendos pasivos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el
accionista se encuentre en mora la sociedad puede, según los casos y
atendiendo a la naturaleza del aporte no efectuado, demandar
judicialmente el cumplimiento de la obligación en el proceso ejecutivo o
proceder a la enajenación de las acciones del socio moroso por cuenta y
riesgo de éste. En ambos casos, la sociedad cobra en su beneficio, los
gastos, intereses moratorios y los daños y perjuicios causados por la
mora.
Cuando haya de procederse a la venta de acciones, la enajenación se
verifica por medio de sociedad agente de bolsa y lleva consigo la
sustitución del título originario por un duplicado.
Cuando la venta no pudiera efectuarse parcial o totalmente por falta
de comprador, las acciones no vendidas son anuladas, con la consiguiente
reducción de capital y quedan en beneficio de la sociedad las
cantidades percibidas por ella a cuenta de estas acciones, sin perjuicio
del resarcimiento por los mayores daños causados a la sociedad.
Artículo 81.- Responsabilidad por pago de dividendos pasivos
El cesionario de la acción no pagada íntegramente responde
solidariamente frente a la sociedad con todos los cedentes que lo
preceden por el pago de la parte no pagada. La responsabilidad de cada
cedente caduca a los tres años, contados desde la fecha de la respectiva
transferencia.
SECCIÓN TERCERA: ACCIONES
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 82.- Definición de acción
Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen
el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción
prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley.
Artículo 83.- Creación de acciones
Las acciones se crean en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta general.
Es nula la creación de acciones que concedan el derecho a recibir un rendimiento sin que existan utilidades distribuibles.
Puede concederse a determinadas acciones el derecho a un rendimiento
máximo, mínimo o fijo, acumulable o no, siempre sujeto a la existencia
de utilidades distribuibles.
Artículo 84.- Emisión de acciones
Las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas
en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal, salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
En la emisión de acciones en el caso de aportes en especie se estará a lo dispuesto en el artículo 76.
Los derechos que corresponden a las acciones emitidas son
independientes de si ellas se encuentran representadas por certificados
provisionales o definitivos, anotaciones en cuenta o en cualquier otra
forma permitida por la Ley.
Artículo 85.- Del importe a pagarse por las acciones
El importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura
pública de constitución o por la junta general que acuerde el aumento de
capital.
La suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una prima de capital.
Los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la
misma están sujetos a lo que establezca la ley, la escritura pública de
constitución o el acuerdo de la junta general.
Si el valor de colocación de la acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja como pérdida de colocación.
Las acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal se
consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor nominal
cuando se cancela su valor de colocación.
Artículo 86.- Obligaciones adicionales al pago de la acción
En el pacto social o en el acuerdo de aumento de capital puede
establecerse que los suscriptores de una parte o de todas las acciones
asuman determinadas obligaciones a favor de otros accionistas, de la
sociedad o de terceros, adicionales a la de pagar su valor, sea nominal o
de colocación. Estas obligaciones adicionales podrán ser dinerarias o
no y deberán recaer sobre todas las acciones de la sociedad o sobre
todas las acciones de una determinada clase.
Las obligaciones adicionales deben constar en los certificados,
anotaciones en cuenta o cualquier otra forma de representación de tales
acciones.
Artículo 87.- Emisión de certificados de acciones
Es nula la emisión de certificados de acciones y la enajenación de
éstas antes de la inscripción registral de la sociedad o del aumento de
capital correspondiente. Por excepción, siempre que se haya cumplido con
lo dispuesto en el primer y en el segundo párrafos del artículo 84 y el
estatuto lo permita, puede emitirse certificados provisionales de
acciones con la expresa indicación de que se encuentra pendiente la
inscripción de la sociedad y que en caso de transferencia, el cesionario
responde solidariamente con todos los cedentes que lo preceden por las
obligaciones que pudiera tener, en su calidad de accionista y conforme a
ley, el titular original de los certificados frente a la sociedad,
otros accionistas o terceros.
En los casos de constitución o aumento de capital por oferta a
terceros, los certificados a que se refiere el artículo 59 podrán
transferirse libremente sujetos a las reglas que regulan la cesión de
derechos.
Artículo 88.- Clases de acciones
Pueden existir diversas clases de acciones. La diferencia puede
consistir en los derechos que corresponden a sus titulares, en las
obligaciones a su cargo o en ambas cosas a la vez. Todas las acciones de
una clase gozarán de los mismos derechos y tendrán a su cargo las
mismas obligaciones.
La creación de clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta general.
La eliminación de cualquier clase de acciones y la modificación de
los derechos u obligaciones de las acciones de cualquier clase se
acuerda con los requisitos exigidos para la modificación del estatuto,
sin perjuicio de requerirse la aprobación previa por junta especial de
los titulares de acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u
obligaciones se modifiquen.
Cuando la eliminación de la clase de acciones o la modificación de
los términos y condiciones con las que fueron creadas implique la
modificación o eliminación de las obligaciones que sus titulares
pudieran haber asumido frente a la sociedad, a los otros accionistas o a
terceros, se requerirá de la aprobación de quienes se vean afectados
con la eliminación de la clase de acciones o con la variación de las
obligaciones a su cargo.
El estatuto puede establecer supuestos para la conversión de acciones
de una clase en acciones de otra, sin que se requiera de acuerdo de la
junta general, ni de juntas especiales ni de la modificación del
estatuto. Sólo será necesaria la modificación del estatuto si como
consecuencia de ello desaparece una clase de acciones.
Artículo 89.- Indivisibilidad de la acción
Las acciones son indivisibles. Los copropietarios de acciones deben
designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y
responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones
deriven de la calidad de accionistas. La designación se efectuará
mediante carta con firma legalizada notarialmente, suscrita por
copropietarios que representen más del cincuenta por ciento de los
derechos y acciones sobre las acciones en copropiedad.
Artículo 90.- Representación de la acción
Todas las acciones pertenecientes a un accionista deben ser
representadas por una sola persona, salvo disposición distinta del
estatuto o cuando se trata de acciones que pertenecen individualmente a
diversas personas pero aparecen registradas en la sociedad a nombre de
un custodio o depositario.
Si se hubiera otorgado prenda o usufructo sobre las acciones y se
hubiera cedido el derecho de voto respecto de parte de las mismas, tales
acciones podrán ser representadas por quien corresponda de acuerdo al
título constitutivo de la prenda o usufructo.
Cuando las acciones pertenecientes a un mismo accionista son
representadas por más de una persona porque así lo permite el estatuto,
los derechos a que se refieren los artículos 140 y 200 sólo se pueden
ejercer cuando todos los representantes del accionista reúnen las
condiciones previstas en dichas disposiciones.
Artículo 91.- Propiedad de la acción
La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones.
Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio
de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la
sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario.
Artículo 92.- Matrícula de acciones
En la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando
corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se
anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido
en el artículo 84, sea que estén representadas por certificados
provisionales o definitivos.
En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y
desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes
sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y
los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen
sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos
inherentes a ellas.
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto
a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante
registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se
podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en
caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas
sueltas, según corresponda.
El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores.
Artículo 93.- Comunicación a la sociedad
Los actos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior,
deben comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en la
matrícula de acciones.
Cuando las acciones estén representadas por certificados, su
transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del
certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquirente
o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará la cesión
efectuada por quien aparezca en su matrícula como propietario de la
acción o por su representante. Si hubiera dos o más cesiones en el mismo
Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias
se le acrediten por otros medios, observando las formalidades
establecidas en la Ley de Títulos Valores.
Artículo 94.- Creación de acciones sin derecho a voto
Puede crearse una o más clases de acciones sin derecho a voto.
Las acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el quórum de las juntas generales.
Artículo 95.- Acciones con derecho a voto
La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de
accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación;
2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda;
3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales;
4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para:
a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y
b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y,
5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.
Artículo 96.- Acciones sin derecho a voto
La acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de
accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto
resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el
artículo 97.
2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad;
3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos;
4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y,
5. En caso de aumento de capital:
a) A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su
participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde
aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con
derecho a voto.
b) A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y
en el número necesario para mantener su participación en el capital, en
el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de
acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los
titulares de estas acciones conserven su participación en el capital.
c) A suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su
participación en el capital en los casos de aumento de capital en los
que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de
acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el
capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto.
d) A suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con
derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas de los
literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las
obligaciones o títulos convertibles.
Artículo 97.- Preferencia de las acciones sin derecho a voto
Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto.
Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al
reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior,
sin necesidad de un acuerdo adicional de la Junta.
En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a
voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor
nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos
pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones.